La fijación de los derechos de exportación -impuesto aduanero- sólo puede ser hecha por ley del Congreso y esta atribución no puede ser delegada en el Poder Ejecutivo. Esta conclusión no admite errores de interpretación, surge literalmente de varias disposiciones de su texto (art. 4, 9, 17, 52, 75 inc. 1, 76), que incluso condena a la nulidad absoluta e insanable los actos del Ejecutivo que invadan dicha zona de reserva legislativa (art. 99, inc. 3).
Comparto los considerandos, mas no el último. La tacha de nulidad del art 99 inc 3 es para cuando el poder ejecutivo emite disposiciones de carácter legislativo sin ser decretos de necesidad o cuando incumple sus requisitos sustanciales legislando, sí, en materia penal, tributaria, etc, pero dicha limitación no alcanza al supuesto de delegación legislativa del artículo 76, con sus propios requisitos.
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